Escrito de Excepciones Preliminares interpuesto por el Gobierno del Perú.


 

ÍNDICE

A.- Fundamentos de la Excepción de Incompetencia de "La Comisión"

 

A.1 Exposición de Hecho

A.2.- Exposición de Derecho

A.3.- Conclusión

B.- Fundamentos de la Excepción de Caducidad de la demanda de "La Comisión" ante la Honorable Corte Interamericana

 

B.1.- Exposición de Hecho

B.2.- Exposición de Derecho

B.3.- Conclusión

PRIMER OTRO SI

SEGUNDO OTRO SI


Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sergio Tapia Tapia, Agente del Gobierno de la República del Perú para el Caso Neira Alegría y Otros; al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de la Corte, en tiempo oportuno deduzco la Excepción de Incompetencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "La Comisión") y la Excepción de Caducidad de la demanda incoada por "La Comisión"ante esta Honorable Corte; según los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:

A.- Fundamentos de la Excepción de Incompetencia de "La Comisión"

A.1 Exposición de Hecho:

A.1.1.- "La Comisión" recibió con fecha 1 de setiembre de 1987, la petición o denuncia promovida por particulares que representan a quienes supuestamente han sido agraviados por presuntas violaciones del Estado Peruano a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tal como puede verificarse del propio expediente que "La Comisión" conserva en su poder.

En este sentido, existe error en el Informe No.43/90 que "La Comisión" formuló sobre este caso, en el numeral 1-Antecedentes, en el que se afirma que la denuncia fue recibida el 1 de agosto de 1987. Error que advertido por el Gobierno del Perú en su comunicación que recibió "La Comisión" el 25 de setiembre de 1990, ésta felizmente ha deseado enmendar en su escrito de Memoria (página 2), afirmando que en fecha 31 de agosto de 1987 "La Comisión" recibió la denuncia, sin embargo no se resuelve aún con enmendar el error material de la verdadera fecha de recepción que indudablemente aparece en el expediente, esto es el 1 de setiembre de 1987.

A.1.2.- En el mismo Informe No.43/90 de "La Comisión" (numeral 1.B.5: último parágrafo), que sintetiza la demanda de los peticionarios en el aspecto del agotamiento de los recursos internos, se afirma -tal como es verdad- que el Recurso de Casación ante el Tribunal de Garantías constitucionales fue resuelto el 5 de diciembre de 1986 y comunicada la resolución mediante publicación en el Diario Oficial el 14 de enero de 1987.

Estas afirmaciones del peticionario que reproduce "La Comisión" en su Informe 43/90, son enteramente ciertas, y el Estado Peruano no las objeta, y por no ser un extremo en discusión, es irrelevante la prueba por estar de acuerdo nuestra parte con lo que afirma el peticionario y hace suyo "La Comisión".

A.1.3.- En consecuencia, se deduce que el peticionario recurrió a "La Comisión" a los siete meses y quince días de haber sido notificado de la decisión definitiva relativa a los recursos de jurisdicción interna que interpuso según la ley peruana.

Al respecto, cabe referir que en el Perú, la acción Habeas Corpus, constitucionalmente regulada en beneficio de la libertad individual (artículo 295 de la Constitución Política del Perú de 1979, en vigencia) y su procedimiento está normado por la Ley 23506 (en vigencia desde el 24 de diciembre de 1982), en cuyo artículo 39¼ literalmente se legisla que "Para efectos de lo establecido en el artículo 305 de la Constitución, los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y que tengan la categoría a que se refiere el artículo 105¼ de la Constitución". Además, la Ley 23385 que regula el Tribunal de Garantías Constitucionales, competente para conocer en casación las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus, en su artículo 46¼ dispone que el fallo de este Tribunal Constitucional agota la jurisdicción interna.

Por tanto, con ayuda de las glosas anotadas, se tiene que la jurisdicción interna quedó agotada con el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, y que el peticionario ante "La Comisión" afirma haberla conocido mediante su publicación en el Diario Oficial el 14 de enero de 1987, con la cual dió por satisfecho el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46 1-b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por tanto recurrió a peticionar ante la Comisión por existir una decisión definitiva que agotó los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo esta petición la introduce al cabo de siete meses y medio de esa decisión definitiva que le fue comunicada, acto procesal que está en abierta colisión con el requisito de seis meses normado en el artículo 46-1-b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por tanto "La Comisión" no debió admitir la petición o denuncia del particular presuntamente agraviado, y a la vista de la propia exposición del peticionario debió declarar inadmisible la denuncia en aplicación del artículo 47-C de la Convención Americana de Derechos Humanos.

A.2.- Exposición de Derecho:

A.2.1.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual es Estado Peruano es Parte, ha inspirado a los Constituyentes de 1978-79 para elaborar la vigente Constitución Política del Perú, hecho que es puesto de manifiesto en su artículo 105¼ ("Los preceptos contenidos en los tratados relativos a los derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución"), en su Artículo 305¼ ("Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales, u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú"), en su Décimo Sexta Disposición General ("Se ratifican constitucionalmente, en todas sus Cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.- Se ratifican, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62 referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos"). Además, los compromisos internacionalmente adoptados por el Estado Peruano informan la legislación nacional en materia de garantías, tal como arriba ya se menciona con respecto a la Ley 23506 (Ley de Habeas Corpus y Amparo) y a la Ley 23385 (Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales).

Ello demuestra el celo especial con el que el Gobierno del Perú honra los compromisos adquiridos como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, demostrando más allá de sus ratificaciones formales exigidas por dicha Convención, su vocación de adherir real y lealmente a los preceptos que informan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Es por ello que el Estado Peruano expresa la necesidad de que esta Honorable Corte Interamericana, ejerciendo su competencia de interpretar la Convención americana sobre Derechos Humanos, en especial los artículos que prescriben la Competencia de "La Comisión" en lo que respecta a admitir denuncias de particulares cuando el plazo para su interposición ha vencido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 46-1-b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A.2.2.- Esta Honorable Corte, en la sentencia del 26 de junio de 1987 (Caso "Velásquez Rodríguez"), ha pronunciado opinión jurisdiccional respecto a su competencia "para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que está envuelta la interpretación o aplicación de(la) Convención. en el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación (...).Su jurisdicción plena para considerar y revisar IN TOTO lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido (....) se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas" (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.1, numeral 29).

A.2.3.- El Gobierno del Perú estima que "La Comisión" violenta las normas imperativas de la Competencia que le ha sido reconocida en el instrumento que el Estado Peruano ha ratificado (la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por cuanto no debió admitir la petición de los particulares y debió declararla inadmisible aplicando la facultad que le otorga el Artículo 47-C, por cuanto del propio texto de la petición y de sus anexos, resulta obvio que la denuncia es improcedente, por carecer del plazo de seis meses entre la decisión definitiva que agotó los recursos de la jurisdicción interna y la fecha real de presentación de la petición, requisito exigido por la Convención en su artículo 46-1-b.

Afirmamos que esta decisión, violenta las normas de la Convención, aplicando los términos de lo resuelto por la Corte de la Haya: "Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su efecto útil "(citado en el numeral 30 de la sentencia Velásquez Rodríguez antes referida).

Asimismo, el Estado Peruano estima que la Convención americana sobre Derechos Humanos, debe interpretarse de buena fe, en aplicación del Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

A.2.4.- El Estado Peruano toma nota de la opinión jurisdiccional de esta Honorable Corte, que consigna el numeral 34 de la sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso Velásquez Rodríguez, y solicita que esta Honorable Corte Interamericana determine "si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en La Convención", y en tanto también se pide a esta Honorable Corte Interamericana que el vicio de procedimiento generado por "La Comisión"es de magnitud tal que deba declararse fundada la Excepción de Incompetencia de "La Comisión".

A.2.5.- Los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han ubicado la regla procesal del Artículo 46-1-b en la Sección titulada "Competencia" de "La Comisión", por tanto, toda transgresión o incumplimiento de los requisitos consignados bajo dicha Sección, es inteligible como incompetencia de "La Comisión" para recibir, conocer y dar trámite al sistema de protección que la propia Convención dispone.

Es por ello que se plantea en este extremo la Excepción Preliminar de Incompetencia de "La Comisión" de admitir la petición que origina este Caso, por no satisfacer uno de los cuatro requisitos que los Estados Partes han convenido internacionalmente en reconocer la competencia de "La Comisión". Por tanto, el incumplimiento o violación de alguno de ellos, como es el regulado en el Artículo 46-1-b en el presente Caso, conlleva que esta Honorable Corte Interamericana declare fundada la excepción, por tanto incompetente a "La Comisión" para admitir la denuncia de parte, lo que equivale a archivar definitivamente el Caso por la Honorable Corte Interamericana, por cuanto en este Caso "La Comisión" era la llamada a someter el Caso a conocimiento de la Honorable Corte Interamericana, supuesto procesal no verificable por incumplimiento de normas procesales de orden a la categoría de un tratado internacional como es la jerarquía de la Convención Americana.

A.3.- Conclusión:

A la vista de las pruebas que se ofrecen y por el mérito de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito se sirva resolver declarando fundada la Excepción de Incompetencia de "La Comisión". La misma que, por su propia naturaleza, no amerita ser resuelta junto con la cuestión de fondo por no sugerir ningún prejuzgamiento sobre el mismo, y más bien por requerirse con antelación al conocimiento de la cuestión de fondo, el fallo sobre la Excepción Preliminar deducida, que de ser declarada fundada enervará el procedimiento sobre el fondo.

B.- Fundamentos de la Excepción de Caducidad de la demanda de "La Comisión" ante la Honorable Corte Interamericana:

B.1.- Exposición de Hecho:

B.1.1.- "La Comisión" formuló el Informe No.43/90 sobre el Caso No. 10.078 (Caso Neira Alegría y Otros), que aprobó en su Sesión 10.57 del 14 de mayo de 1990 durante el 77¼ Período de Sesiones. En la carátula de dicho Informe se consigna la referencia OEA/SER.L/V/II.77, Doc.84, 7 junio 1990, Original: Español. Además lo titula "Resolución", lo que lleva a confusión sobre la naturaleza resolutiva o informativa del documento (Cfr.: "Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.1, Numeral 67).

B.1.2.- "La Comisión" comunicó al Gobierno del Perú dicho Informe, con nota del 11 de junio de 1990, expresando que el Informe surte efecto a partir de esta comunicación.

Por lo tanto, este acto procesal implicó de suyo el inicio del plazo previsto en el Artículo 51-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: el plazo de tres meses para someter el Caso a la corte, el mismo que medió entre el 11 de junio al 11 de setiembre de 1990.

B.1.3.- "La Comisión" sometió el presente Caso a la Honorable Corte Interamericana el 11 de octubre de 1990, esto es, vencido en exceso el término de tres meses; plazo instituido por un instrumento internacional como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la cual los Estados Partes se someten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ejerce una jurisdicción supletoria respecto a los organismos jurisdiccionales del propio Estado Parte.

El Perú como Estado Parte ha reconocido la competencia de "La Comisión" y de la Honorable Corte Interamericana, no sólo mediante el procedimiento de ratificación establecido en la propia Convención Americana, sino más allá de los usos y costumbres internacionales para dichos propósitos, ha incorporado la Convención Americana a la Ley fundamental del Estado y reconocido en el texto constitucional la competencia de los dos órganos que la convención Americana contempla en su artículo 33: "La Comisión" y esta Honorable Corte Interamericana. Lo que dice mucho de la vocación transparente del Estado Peruano de cumplir con los compromisos que derivan de su condición de Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por tanto resulta exigible desde su perspectiva el cumplimiento leal y real -sin violentar términos- de los aspectos procesales que son fijados en el mismo instrumento internacional que da origen al sistema de protección de los derechos humanos de la O.E.A.

B.2.- Exposición de Derecho

B.2.1.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 51-1 establece que "si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido (....) sometido a la corte por la Comisión...".

B.2.2.- Esta Honorable Corte Interamericana ha tenido oportunidad de formular su competente interpretación del Artículo 51-1 en el Caso Velásquez Rodríguez, en la sentencia del 26 de junio de 1987, sin embargo no creyó necesario, en dicha sentencia, analizar la naturaleza del plazo dispuesto por el artículo 51-1.

Cabe mencionar, que la ilustrada opinión de la Honorable corte se requiere en el Caso "Neira alegría y Otros", puesto que surge un grave desacuerdo entre el Estado Peruano y "La Comisión" con relación a la capacidad procesal de esta de someter a la corte Interamericana de Derechos Humanos, un Caso para el cual procesalmente ha caducado tal posibilidad, a tenor del Artículo 51-1, del Informe 43/90 y de la fecha de su comunicación al Estado Peruano.

B.2.3.- El Reglamento de "La Comisión" en vigencia, en su artículo 47-2, repite literalmente el texto del Artículo 51-1 de la convención. dicho Reglamento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 23-1 del Estatuto de "La Comisión", determina el procedimiento que se debe seguir ante "La Comisión" y por "La Comisión", en tanto que en su artículo 50-1 reitera que condiciones de procesabilidad deben ser satisfactoriamente cumplidas para someter un Caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

B.3.- Conclusión:

Siendo el plazo de tres meses un término de caducidad que regula las opciones que puede ejercer "La Comisión": o someter el Caso a la Corte o emitir su opinión y sus conclusiones, es que deduzco esta Excepción Preliminar, por cuanto "La Comisión" ha procedido a someter el presente Caso, sin tener capacidad procesal para ello, al haber operado el imperio de la Convención americana, y por tanto caducado el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la comunicación del Informe 43/90 al Gobierno del Perú; lo que esta Honorable Corte tendrá en consideración y le solicitamos se sirva declarar fundada la Excepción deducida, la misma que por su naturaleza no implica tener que resolverla con la cuestión de fondo.

POR TANTO: A la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, pido se sirva admitir el presente escrito de Excepciones Preliminares, cuya presentación se verifica dentro del plazo oportuno que dispone el Artículo 27-1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vigente; y solicito que tramitada según su naturaleza sea declarada fundada en su oportunidad.

PRIMER OTRO SI: Prueba ofrecida para fundamentar las Excepciones:

1.- Ofrezco el mérito de la Parte pertinente del Acta de la Sesión 1057 de "La Comisión", celebrada el 14 de mayo de 1990, con la finalidad de probar que "La Comisión" acordó dar por concluido el examen del Caso, adoptando el Informe No. 43/90; prueba que deberá actuar "La Comisión" para lo cual solicito a la Honorable Corte oficie el correspondiente requerimiento.

2.- Ofrezco el mérito del Informe No. 43-90, del 14 de mayo de 1990, con la finalidad de probar: que "La Comisión" ejerció en dicha oportunidad la facultad que le concede el Artículo 50-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que el peticionario sostuvo haber agotado los recursos de jurisdicción interna y por su mérito "La Comisión" debió aplicar el Artículo 47-c de la Convención Americana, declarando inadmisible la petición. Esta pieza instrumental corre en el expediente anexa a la comunicación de "La Comisión" presentada el 11 de octubre de 1990, por la cual somete el presente Caso a conocimiento de la Honorable Corte Interamericana.

3.- Ofrezco el mérito del Anexo 2 de la demanda de los peticionarios ante "La Comisión", por el cual se prueba en forma fehaciente el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el 14 de enero de 1987, y que por su mérito "La Comisión" debió declarar inadmisible la petición a la vista del Artículo 46-1-b y en aplicación del artículo 47-c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; prueba instrumental que corre a fojas 93 a 117 del expediente formado ante esta Honorable Corte Interamericana.

4.- Ofrezco el mérito de la parte pertinente del Acta de la Sesión que corresponde al 78 Período de Sesiones de "La Comisión", para probar que su decisión de someter el presente Caso a esta Honorable Corte fue extemporánea y violentando el plazo de tres meses que prescribe el artículo 51-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para la actuación de esta prueba instrumental solicito que la Honorable Corte oficie a "La Comisión" requiriéndole su presentación oportuna.

5.- El mérito de la comunicación de "La Comisión" de fecha 11 de junio de 1990, para probar que "La Comisión" cumplió con la remisión del Informe No. 43/90 al Gobierno del Perú, en dicha fecha, y que es a partir de ella que corre el plazo de tres meses previsto en el Artículo 51-1 de la convención americana sobre Derechos Humanos. Este instrumento corre en el expediente formado ante esta Honorable Corte Interamericana, en el Anexo 6 a fojas 142.

SEGUNDO OTRO SI: Que estando prevista una próxima Sesión de la Comisión Permanente de la Corte, entre el 29 de julio y el 3 de agosto, solicito al Honorable Señor Presidente me conceda para dicha oportunidad audiencia, con la finalidad de expresar puntos de vista sobre el fondo de las Excepciones Preliminares deducidas por nuestra parte, así como sobre el procedimiento que habrá de seguirse.

26 de junio de 1991

(f)SERGIO TAPIA TAPIA
Abogado
Agente del Gobierno del Perú


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